SOCIEDAD DE CORREDORES
Bajo el régimen del derogado art. 105, inc. 1º del Código de Comercio, se prohibía expresamente a los corredores contraer sociedad de ninguna clase de denominación. Pero tanto la doctrina como la jurisprudencia interpretaron la norma admitiendo la legitimidad de sociedad formada por corredores, si el objeto social se limitaba a operaciones de corretaje y estaban formadas exclusivamente por corredores, actuando ellos como intermediarios promovidos, financiados o facilitados por la sociedad que integraban, ya que la actividad del corredor se consideró siempre como de “esencia estrictamente personal”.
Al requerirse que el objeto social esté limitado a la actividad de corretaje, se alude e incluyen también los actos que directa o indirectamente sean afines con dicha profesión.
Sin perjuicio de lo expuesto, y conforme lo determina el art. 23 del Código de Comercio, un corredor puede integrar una sociedad anónima cuyo objeto social y actividad sea el corretaje, en tanto no ocupe un puesto directivo en la sociedad, sino que sea un mero tenedor de acciones.
Art. 23. En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa.
Ya derogado el art. 105 -1, la ley 20.266 en su artículo 15 establece expresamente la facultad de constituir sociedades con otros colegas siempre que el objeto exclusivo sea la realización de actos de la profesión.
Art. 15.- Los martilleros pueden constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate. En este caso cada uno de los integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada en el artículo 3, inciso d.
Este y todos los artículos del Decreto ley 20.266 referidos al ejercicio de la profesión del martillero se aplican, si no hay disposición en contrario, a los corredores conforme a lo dispuesto en la ley 25.028, que incorpora a continuación del art. 30 de dicha ley el capítulo XII, arts. 31 a 38.
Artículo 31. — Sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos siguientes.
Respecto de las sociedades, es importante también destacar lo que establecen los arts. 16 y 17 de la ley 20.266.
Art. 16.- En las sociedades que tengan por objeto la realización de actos de remate, el martillero que la lleve a cabo y los administradores o miembros del directorio de la sociedad, serán responsables ilimitada, solidaria y conjuntamente con ésta por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del acto de remate. Estas sociedades han efectuar los remates por intermedio de martilleros matriculados, e inscribirse en registros especiales que llevará el organismo que tenga a su cargo la matrícula.
Art. 17.- Los martilleros y las sociedades a que se refiere el artículo 15 deben llevar los siguientes libros rubricados por … El presente artículo no es aplicable a los martilleros dependientes, contratados o adscriptos o empresas de remates o consignaciones.
El artículo 16 transcripto dispone inscribir en registros especiales que lleve el Colegio a las sociedades, con la exigencia de que estén compuestas únicamente por profesionales, todos colegiados.
El fundamento de esta disposición es dejar sentado que el ejercicio de esta actividad reposó tradicionalmente sobre la idoneidad personal, la especificidad y exclusividad, lo que se traduce en exigencias de capacitación no requeridas para el ejercicio del comercio en general y la prohibición para ejercer otros actos de comercio.
El artículo 17, al establecer que la obligación de llevar libros no es aplicable a los martilleros dependientes, contratados o adscriptos, alude a aquellas personas que trabajan para un profesional en particular o una sociedad de profesionales (martilleros o corredores), sin revestir el carácter de socios. Sino meramente la categoría de empleados o empleados habilitados. Es decir, que se entiende razonable que dentro de los negocios del corretaje, quien se encuentre inscripto cuente con la colaboración de quien no lo está y lo haba partícipe de los beneficios obtenidos en el límite que pudieran estipular las partes o se establezca en cada negocio, sin que ello importe una vinculación societaria, toda vez que el carácter personal de la labor a realizar por aquel le hace responsable único de las relaciones con terceros, y solo puede contar con subordinados que contribuyan a la concreción de los negocios.
Y la última parte de la oración en el art. 17 que dice: “…o empresas de remates o consignaciones” debe ser entendido en el siguiente sentido: No es que se pretenda que los profesionales al agruparse ya no tengan que llevar libros, sino que la obligación de llevarlos sigue siendo del matriculado y no de la sociedad aunque ésta se encuentre registrada por ante el organismo.
Por todas estas consideraciones, cabe decir que en el orden nacional los corredores matriculados pueden formar sociedad con otros corredores matriculados, debiendo estipular el objeto social que la sociedad está capacitada para ejercer actos de corretaje y actividades afines únicamente, de otro modo la sociedad no será registrada por el organismo que lleva la matrícula en cada jurisdicción.
Al respecto, se transcribe un fallo:
“El corretaje es un oficio público ejercido bajo el control del Estado, cuyas normas son de orden público y por consiguiente una sociedad anónima cuyo objeto, entre otros, fuere el de intermediación, implica un ejercicio inadecuado del corretaje, constituye una violación de la prohibición establecida, y por ende, son inválidos los actos que sobre esa premisa sean efectuados por la misma, careciendo de acción para perseguir el cobro de la comisión a que da lugar esas actuaciones. De adoptarse otra solución no se configuraría el requisito legal respecto del carácter personal de los corredores, que se exige para su competencia, honorabilidad e imparcialidad. La prohibición de constituir sociedades a los corredores, se refiere precisamente a la sociedad que estos auxiliares del comercio pretendieran formar para ejercer el corretaje, pues el carácter personal e indelegable de la función de corredor, es incompatible con el ejercicio de la función mediante sociedades.” (CCom: A (JARAZO VEIRAS – VIALE – MIGUEZ DE CANTORE) – 02/03/90. COMERCIAL DEL PLATA CONSTRUCCIONES S.A. C/ BAGGINI, ERNESTO CARLOS Y OTRA S/ COBRO DE PESOS (LL 1990-D-488).
En el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, la ley 2.340, en su art. 9º establece:
Artículo 9°.- Sociedades. Los corredores inmobiliarios pueden constituir sociedades de cualquier tipo, con exclusión de los tipos societarios previstos en el art. 118 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales.
Al establecer la norma que pueden los corredores constituir sociedades de cualquier tipo, no se está contradiciendo el criterio del fallo antes transcripto, sino que se está aclarando que no se excluye ningún tipo social.
Por lo tanto la sociedad puede ser de hecho (regularmente inscripta), o tener personalidad y capacidad jurídica conforme a lo dispuesto en la ley de sociedades comerciales 19.550, siendo los tipos societarios para las sociedades de capital la anónima, la de responsabilidad limitada y la comandita por acciones.
Pero no se admitirán las sociedades constituidas en el extranjero (*).
Obviamente no existe jurisprudencia o doctrina alguna, ni decreto reglamentario dictado por el Ejecutivo de la ciudad de Buenos Aires que oriente respecto del criterio a adoptar.
Si se sigue el criterio de la legislación nacional, en virtud de lo dispuesto por el art. 31º de la Constitución Nacional, solamente se registrarán las sociedades de cualquier tipo, excepto las constituidas en el extranjero, que estén conformadas solo por corredores matriculados; debiendo estipular el objeto social que la sociedad está capacitada para ejercer actos de corretaje y actividades afines únicamente. Y debiendo cada uno de los integrantes de la sociedad constituir fianza a favor del Colegio (ver art. 15 ley 20.266).
(*) ARTICULO 118. — La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.
Actos aislados.
Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
Ejercicio habitual.
Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:
1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país.
2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;
3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.
RODOLFO MARTIN BARBIERI